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El Tribunal de Instancia de Barcelona avala incluir en la base del ICIO los elementos esenciales para la actividad

La Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Barcelona (plaza n.º 10), en su sentencia 239/2026, de 22 de julio (rec. 49/2026; ECLI:ES:TICA:2026:851), desestima el recurso de una mercantil contra la liquidación del ICIO girada por la Inspección del Instituto Municipal de Hacienda del Ayuntamiento de Barcelona tras la reforma de un local comercial.

La sociedad había autoliquidado el impuesto sobre una base imponible de 82.013,50 euros. Finalizada la obra, la inspección municipal elevó la base a 161.994,02 euros y exigió una cuota diferencial de 3.199,22 euros. El recurso de alzada se desestimó primero por silencio y después por resolución expresa, dictada a propuesta del Consell Tributari.

La recurrente alegaba falta de motivación y sostenía que la base debe determinarse según el proyecto de obra, sin incluir equipos, maquinaria o mobiliario propios de la actividad que por sí mismos no precisan licencia, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo y en consultas de la DGT. Cuestionaba también el valor preeminente dado a los criterios del Consell Tributari y pedía fijar la base en 153.267,99 euros.

El tribunal, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, hace suyos los razonamientos de la sentencia 69/2026, de 20 de febrero, de la plaza n.º 11, dictada en un asunto que considera prácticamente idéntico y referida a un supermercado. Descarta la falta de motivación. Con cita de las SSTS de 16 de diciembre de 2003 y de 5 de octubre de 2004, la base del ICIO comprende los elementos técnicos inseparables de la obra y sin identidad propia fuera de ella, y el criterio determinante no es solo la inseparabilidad estructural, sino también la inherencia a la finalidad de la obra. En aquel caso se consideraron incluidos, entre otros, el aire acondicionado, los muebles frigoríficos, los arcos de seguridad, el rótulo, el toldo y los vinilos.

La sentencia transcrita recuerda que corresponde a quien pretende excluir una partida acreditar que es separable y tiene autonomía funcional, y aplica el art. 105 LGT ante la falta de prueba. El recurso se desestima sin imposición de costas, por apreciarse serias dudas de hecho y de derecho.

Para la inspección tributaria local, la resolución se suma a otras de la misma sede (plazas 4, 6 y 11) que resuelven en igual sentido y sitúan en el contribuyente la carga de justificar, partida a partida, lo que debe quedar fuera de la base.

El Supremo decidirá si el mobiliario y los equipos necesarios para la actividad integran la base imponible del ICIO

La Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, mediante ATS 6174/2026, de 24 de junio (rec. 6312/2025), admite el recurso de casación preparado por la sociedad que implantó un gimnasio en Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2025, relativa a la base imponible del ICIO.

En 2014 la empresa presentó declaración responsable para implantar la actividad en un local y autoliquidó el impuesto. Tras una inspección, la Agencia Tributaria Madrid aprobó en 2018 una liquidación definitiva que llevaba a la base imponible mobiliario, máquinas de gimnasia y equipos de imagen y sonido. El juzgado de lo contencioso-administrativo excluyó esas partidas por entender que no son construcciones, instalaciones ni obras; el TSJ de Madrid revocó la sentencia y las incluyó todas, salvo las cerraduras de las taquillas, al considerar gravados los aparatos, unidos o no a la obra, sin los que la actividad no es posible.

La cuestión con interés casacional consiste en determinar si el coste de adquisición del mobiliario, equipos y demás elementos muebles necesarios para la actividad empresarial, fabricados por terceros fuera de la obra y aportados a ella, debe integrarse en la base imponible cuando figuren en el proyecto global comprendido en la declaración responsable o si, por el contrario, tienen singularidad, identidad propia y carácter separable respecto de la instalación principal y su valor debe excluirse. La norma que se interpretará es el artículo 102.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

El auto repasa la jurisprudencia de la Sala: se excluye el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, salvo el de su instalación, pero no el de los que son elementos técnicos inseparables de la obra, figuran en el proyecto para el que se solicita la licencia y carecen de identidad propia. Aprecia que la sentencia recurrida parece apartarse de ese criterio al atender a que los elementos son necesarios para la actividad, y que la cuestión se resuelve de forma contradictoria por distintos órganos judiciales.

El auto no decide el fondo y remite las actuaciones a la Sección Segunda. La futura sentencia deberá aclarar si se gravan todos los elementos necesarios para la actividad o solo los inseparables de la obra, criterio relevante para comprobar el ICIO en el acondicionamiento de locales.

El TSXG confirma que la maquinaria imprescindible para la actividad licenciada integra la base imponible del ICIO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su sentencia 218/2025, de 26 de mayo (rec. 4377/2024, ECLI:ES:TSJGAL:2025:4243), desestima el recurso de apelación de una empresa frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de A Coruña que había confirmado una liquidación del ICIO practicada por el Concello de Cerceda.

El ayuntamiento había concedido licencia para la ampliación de un conjunto industrial con el fin de habilitar la maquinaria y los equipos necesarios para la gasificación de harinas cárnicas de categoría 1 y su aprovechamiento como combustible. Tras un procedimiento de inspección iniciado en enero de 2022, la liquidación incrementó la base imponible declarada en el importe de la maquinaria, con un aumento de la cuota de 50.381,30 euros.

La apelante sostenía que ese coste debía quedar fuera de la base imponible porque los equipos del módulo de gasificación pueden sustituirse o incluso retirarse, y la nave podría albergar otra maquinaria.

La Sala recuerda el artículo 102.1 del TRLHL y la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de mayo de 2010, rec. 22/2009, y de 15 de febrero de 2013, rec. 3934/2011) y concluye que la base imponible no se limita a la obra civil, que también integra equipos y maquinaria, pero solo los necesarios para el fin al que se destina la obra. Lo decisivo no es la posibilidad de separar físicamente el elemento, sino su carácter prescindible o imprescindible para la actividad definida en el proyecto licenciado.

En el caso, los equipos condicionaban la propia obra civil: la memoria del proyecto justificaba superar la altura máxima de 12 metros por la necesidad de disponer de una altura libre de al menos 14,25 metros para su instalación y mantenimiento. La sentencia confirma la inclusión de la maquinaria en la base imponible e impone las costas a la apelante con el límite de 1.000 euros.

Para la gestión y la inspección del ICIO en instalaciones industriales, la sentencia sitúa el análisis en el proyecto para el que se solicitó la licencia y en la vinculación entre obra y actividad: que los equipos puedan desmontarse o sustituirse no basta para excluir su coste.

IIVTNU

El Tribunal Constitucional, mediante una nota informativa, anticipa el fallo que por mayoría y con el voto en contra de dos magistrados desestima el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la regulación del IIVTNU mediante el Real Decreto-Ley 26/202, al considerar que existía extraordinaria y urgente necesidad.

Etiquetas: IIVTNU, constitucional

Resolución TEAC de 25 de junio de 2019

Se dirime si los grandes establecimientos que han proliferado en los últimos años deben clasificarse en el grupo 661 o si, por el contrario, pueden cursar un alta de comercio al por menor por cada producto que comercializa.

Etiquetas: IAE